LA IRREGISTRABILIDAD MARCARIA
Oscar David Reyes
DESIGNACIONES USUALES Y NECESARIAS: Las designaciones usuales son aquellas que en el lenguaje corriente o en la usanza comercial de un País, han adquirido un significado comúnmente conocido, independientemente de su existencia en los diccionarios tradicionales. Un ejemplo de palabras usuales, aunque no sea comprendida en su correcta acepción, es BIELA, para identificar cervezas, debido a que en la usanza nacional constituyen sinónimos (posiblemente en otros países de habla hispana no sea así).
Las designaciones necesarias son aquellas que indefectiblemente serán utilizadas para identificar un producto, servicio, o alguna de sus cualidades. Así, nadie podría monopolizar la partícula DERM, pues ésta será necesariamente utilizada por los empresarios que venden productos dermatológicos. Entonces, otorgar exclusividad sobre esa partícula, consagraría un acto de competencia desleal contra todos los concurrentes
en el mercado de productos de aplicación epitelial, pues se verían impedidos de aludir a esa partícula.
LAS PARTÍCULAS DE USO COMÚN: El uso común implica que ciertas partículas estén presentes en varias o muchas marcas registradas por diversos titulares, en la misma clase internacional. En consecuencia, ninguno de los titulares de esta clase de denominaciones puede impedir que otro titular las utilice, al ser términos de libre uso. Para que una marca que contiene partículas de uso común pueda ser registrada, debe incluir elementos adicionales para justificar su fuerza distintiva; caso contrario, estaríamos frente a un vocablo débil, no apropiable, ni reivindicable de manera exclusiva. Un ejemplo de un término de uso común es la partícula OSTEO, que integra un sinfín de marcas registradas por diversos titulares en la clase internacional No. 5.
El resto de prohibiciones están vinculadas con la defensa del orden público, destino diverso, lesiones al derecho de terceros y a evitar el engaño a los consumidores, utilizando por ejemplo escudos o siglas de países o instituciones mundialmente reconocidas.
“Esta prohibición de signos engañosos no solo responde no sólo responde a la intención del legislador de evitar el engaño del comprador mediante marcas, sino también y muy especialmente evitar actos de competencia ilícitos o desleales, o aún podríamos decir mejor, de evitar la protección de signos que por sí mismos serían un instrumento de competencia ilícita”
En definitiva, para que una marca pueda ser registrada, no solo es necesario que se diferencie de signos previamente inscritos, sino que también cumpla con condicionamientos intrínsecos, en defensa del orden público y de la leal competencia.